Reglamento actual de la ley de condominios para la ciudad de México
Lorena Mendoza Hinojosa
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º fracción II, 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se entiende por:
Administración: Es el acto de administrar la propiedad en condominio a través de un administrador condómino, profesional o comité de administración.
Asamblea General: Es el órgano máximo del condominio, que constituye la máxima instancia en la toma de decisiones, donde se expresan y discuten asuntos de interés propio y de interés común, celebrada en los términos de la Ley, el presente reglamento, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno.
Ley: Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
Procuraduría: Procuraduría Social del Distrito Federal.
Reglamento Interno: Es el instrumento que regula el uso de las áreas comunes y establece las bases de sana convivencia al interior del condominio, el cual complementa y especifica las disposiciones de la Ley de acuerdo a las características de cada condominio.
Reglamento: El Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
Artículo 3.- Quien otorgue la escritura constitutiva de Propiedad en Condominio deberá enviar a la Procuraduría copia certificada de la constitución, modificación, extinción del régimen y el Reglamento Interno para que la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio registre las propiedades del Distrito Federal constituidas bajo este régimen.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASAMBLEAS Y TIPOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS CONDOMINIOS
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 4.- Será facultad de la Asamblea General, además de lo establecido en la Ley, solicitar a su Administración y Comité de Vigilancia exhiba el documento que acredite su asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos por la Procuraduría, anualmente.
Artículo 5.- En el caso de que se haya convocado a una Asamblea General cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley, y quien deba presentar el libro de actas no lo haga, los acuerdos se harán constar en fojas por separado del libro de actas autorizado por la Procuraduría, y serán presentadas en la oficina desconcentrada correspondiente, quien se encargará de aplicar una medida de apremio a la persona omisa.
Si después de aplicada la medida de apremio correspondiente, la persona no comparece a presentar el libro de actas, la oficina desconcentrada emitirá un acuerdo de cancelación de libro y en el mismo autorizará un nuevo libro.
Artículo 6.- Para dar validez a los acuerdos tomados en Asamblea General y que fueron anotados en fojas separadas del libro de actas, se deberá presentar:
Las fojas concernientes al desarrollo de la Asamblea General que deberá contener:
Lugar, fecha y hora;
Firmas de los participantes;
Orden del día; y
Desarrollo de la Asamblea General.
Las fojas deberán estar foliadas y rubricadas por lo menos por el Presidente, Secretario, Escrutadores y Miembros del Comité de Vigilancia electos en la Asamblea General.
Acuse de recibo de convocatoria a Asamblea General firmada por los condóminos y el administrador.
Una vez presentado el libro de actas o autorizado el nuevo libro por la Procuraduría, se anexarán las fojas concernientes al desarrollo de la Asamblea General.
Artículo 7.- Para que proceda la acreditación de la convocatoria a Asamblea General ante la Procuraduría, expedida por los condóminos, éstos deberán acreditar su personalidad con identificación oficial y comprobar su carácter de condóminos por medio de alguno de los siguientes documentos:
Escritura de la unidad de propiedad privativa.
Contrato de compraventa o de promesa de compraventa.
Carta de adjudicación.
Boleta predial a nombre del condómino.
Boleta de agua a nombre del condómino.
Artículo 8.- La Procuraduría podrá convocar a Asamblea General en los casos donde no exista Administrador Condómino o Profesional. Para ello deberá verificar en el registro de los archivos de la Procuraduría que no exista una administración debidamente constituida.
Artículo 9.- Para remover al Administrador Condómino o Profesional por mal desempeño de sus funciones deberá convocarse a Asamblea General en términos de Ley, notificando al administrador de que se trate para que argumente lo que a su derecho convenga.
Artículo 10.- Para que proceda la suspensión del derecho a voto de los condóminos o poseedores morosos el administrador tendrá que notificar con siete días naturales de anticipación a la próxima Asamblea General, para que manifieste lo que a su derecho convenga durante la misma.
El padrón de condóminos en mora elaborado por el administrador deberá ser actualizado y entregado a la Procuraduría con tres días hábiles de anticipación a la Asamblea General, para que proceda la suspensión prevista en este artículo.
Artículo 11.- La Procuraduría podrá analizar la organización condominal adoptada por las Asambleas y, en su caso, realizará las sugerencias que mejor convengan a la buena administración del condominio.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN, DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES Y DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
Artículo 12.- La Procuraduría coadyuvará, para el mejor funcionamiento de la administración condominal o profesional, reconociendo la representatividad de los condóminos por edificio, manzana, alas, entradas y secciones, en cualquier tipo de Unidad Habitacional.
Artículo 13.- Para que proceda el registro de su nombramiento, el administrador designado en el acta de Asamblea General deberá solicitar su registro ante la Procuraduría cumpliendo los requisitos previstos en este artículo.
El Administrador Condómino deberá presentar la siguiente documentación:
a) Libro de actas debidamente autorizado y registrado para su cotejo ante la Procuraduría.
b) Copia del acta de Asamblea General donde obre su nombramiento.
c) Copia de identificación oficial vigente.
d) Dos fotografías recientes tamaño infantil.
e) Documento que acredite su calidad de condómino.
Para el caso de Administrador Profesional deberá presentar la siguiente documentación:
a) Libro de actas debidamente autorizado y registrado para su cotejo ante la Procuraduría.
b) Copia del acta de Asamblea General donde obre su nombramiento.
c) Copia de identificación oficial vigente.
d) Dos fotografías recientes tamaño infantil.
e) Copia del contrato de prestación de servicios firmado por los miembros del Comité de Vigilancia.
f) Copia del acuse de la fianza entregada al Comité de Vigilancia.
g) Copia vigente de certificación expedida por la Procuraduría, donde acredite haber tomado el curso de Administrador.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

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